miércoles, 4 de enero de 2017

EL DERECHO DE INDIAS (3)

EL DERECHO DE INDIAS (3)


Las Leyes de Burgos acabarían siendo un hito en la concepción del derecho que atendía en primer lugar la conquista espiritual; de ella, las Leyes de Burgos se encargan en los artículos 2,3,4,5,6,7,8,10,11,14,15 y 20.



En ese sentido, el mismo Héctor Grenni señala que la Historia del Derecho Indiano “se ha revelado como una fuente inagotable de humanismo: el intento de guardar la humanidad de los indios, de asegurarles un espacio en el sistema colonial y la intención de legitimar de esta manera la presencia española en Indias, se hace evidente ya desde los primeros elementos jurídicos en el siglo XVI. Esta evidencia se acentúa con la insistencia en este aspecto en los siglos posteriores.” 

Cuestión que es destacada por otros autores, como Vittorio Messori, quién señala las enormes diferencias existentes entre el humanismo cristiano presente en el método español aplicado en las distintas provincias españolas por el mundo y el materialismo británico aplicado a las colonias, en este caso, americanas. Señala Messori que “El régimen de suelos instaurado en las distintas zonas americanas confirma esta diferencia de las perspectivas y explica los distintos resultados: en el sur se recurrió al sistema de la encomienda, figura jurídica de inspiración feudal, por la cual el soberano concedía a un particular un territorio con su población incluida, cuyos derechos eran tutelados por la Corona, que seguía siendo la verdadera propietaria. No ocurrió lo mismo en el norte, donde primero los ingleses y después el gobierno federal de Estados Unidos se declararon propietarios absolutos de los territorios ocupados y por ocupar; toda la tierra era cedida a quien lo deseara al precio que se fijó posteriormente en una media de un dólar por acre. En cuanto a los indios que podían habitar esas tierras, correspondía a los colonos alejarlos o, mejor aún, exterminarlos, con la ayuda del ejército, si era preciso.” 

Sensible diferencia entre la Conquista española (que nunca fue tenida como tal, ya que, merced al purismo que primaba en todos los campos de la empresa, se entendía el término con un carácter peyorativo), y la invasión británica.

En el mundo hispánico, la preocupación por la cultura de los nativos se vio reflejada casi de inmediato en instituciones concretas. Personas cualificadas “dieron gramática, sintaxis y transcripción a idiomas que, en muchos casos, no habían tenido hasta entonces ni siquiera forma escrita. En el virreinato más importante, el de Perú, en 1596 en la Universidad de Lima se creó una cátedra de quechua, la «lengua franca» de los Andes, hablada por los incas. Más o menos a partir de esta época, nadie podía ser ordenado sacerdote católico en el virreinato si no demostraba que conocía bien el quechua, al que los religiosos habían dado forma escrita. Y lo mismo pasó con otras lenguas: el náhuatl, el guaraní, el tarasco... es suyo el mérito indiscutible de haber convertido innumerables y oscuros dialectos exóticos en lenguas escritas, dotadas de gramática, diccionario y literatura (al contrario de lo que pasó, por ejemplo, con la misión anglicana, dura difusora solamente del inglés). Último ejemplo, el somalí, que era lengua sólo hablada y adquirió forma escrita (oficial para el nuevo Estado después de la descolonización) gracias a los franciscanos italianos.”

Reforzando los argumentos que venimos exponiendo, Héctor Grenni nos remarca el respeto que tuvo la legislación española por las costumbres indígenas, cuando afirma:   “Forma parte también del Derecho Indiano el Derecho consuetudinario indígena, respetado por el español en la medida que no se opusiera a los principios cristianos o a lo establecido por las leyes hispanas; e, incluso, a los usos de la gente de raza negra.”

Todo lo expuesto queda en entredicho cuando de forma poco instruida, y en parte adoleciendo cierta mala fe, se escucha algún juicio precipitado sobre la institución de la encomienda.

Hoy, con la legislación de cinco siglos después, habrá quién critique algún aspecto de esta ordenanza, y con toda seguridad será un ilustrado. Quién no sea ilustrado, con toda seguridad se preguntará qué legislación existía en Europa…o en el mundo árabe, y tal vez se anime a comparar. Y tal vez llegue el fin de la Leyenda Negra, máxime cuando observamos que, por ejemplo, “la encomienda paraguaya tuvo la forma de una «cooperación conjunta de mestizos e indios, más que trabajo indígena y supervisión española».”

Ejemplo particular que nos permite acceder a la generalidad, que nos lleva a comprobar que también mediante el sistema de repartimiento se atendía las necesidades de las comunidades. Los beneficiarios eran pequeños propietarios o aldeanos indígenas que no poseían garantías adecuadas o que no estaban dispuestos a hipotecar sus tierras, quienes  “a menudo acudían al repartimiento de comercio, un sistema informal a través del cual las autoridades provinciales distribuían semillas, herramientas y otras necesidades agrícolas bajo el sistema de crédito. Estos magistrados a menudo facilitaban la compra o venta de ganado, y comerciaban productos para grupos que de otra manera no tenían salida para sus mercaderías. Las autoridades oficiales podían proporcionar crédito porque establecían lazos comerciales con empresarios ricos. El sistema de repartimiento ofrecía oportunidades de abuso puesto que los magistrados algunas veces usaban su autoridad para forzar a las comunidades indígenas y pequeños propietarios a comprar artículos que no necesitaban, o a vender sus productos a precios más bajos que los del mercado. A pesar de estas irregularidades ocasionales, el repartimiento de comercio funcionaba razonablemente bien como un sistema de crédito rural.”   Esta picaresca sería perseguida por las autoridades virreinales; persecución que a su vez sería eludida en el juego que, posteriormente, sería perfeccionado por el sistema liberal.
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