domingo, 4 de marzo de 2018

EL DERECHO DE INDIAS (10)

EL DERECHO DE INDIAS (10)

Esta legislación sería extendida a los dominios de Portugal cuando éste perfeccionó la corona hispánica. “Entre los años 1580 y 1640, la Corona de los Austrias reinó también sobre el reino de Portugal, y por ende, de Brasil. La Corona portuguesa no había iniciado una reflexión acerca de la humanidad de los indios; por ello, la esclavitud era posible en el Brasil. En cambio, en el reino de España, esta reflexión ya tenía tradición de más de un siglo. Eran frecuentes, por lo tanto, las incursiones de los portugueses en tierras españolas, especialmente en la zona de los guaraníes, para capturar indios para reducirlos a la esclavitud. Muchas veces, los guaraníes se refugiaban en las Misiones jesuíticas. La unión de los dos reinos implicaba, en la práctica, la sumisión de Portugal a España, y por ende, la imposición de las leyes españolas en lo que respecta a la esclavitud de los indios.”



La legislación sobre el indio no mermó en los tiempos siguientes; así, Felipe III, en 1620, ordenaba: “Mandamos que ningún Ministro de nuestras justicias de cualquier parte de las Indias sea osado á ir, ni enviar a las iglesias á hacer averiguaciones con los indios cuando van las fiestas á oir misa, si deben alguna cosa, ó han dejado de servir ó cumplir con sus obligaciones, pena de que la persona que contraviniere, aunque lleve provisión particular de cualquiera de nuestras audiencias, incurra en perdimiento del oficio que tuviere, siendo suyo, y de la deuda que se debiere y fuere á averiguar; y no lo siendo, en otro tanto valor, y que sea desterrado del lugar y provincia.”

Los derechos eran amplios y generalizados. Así, “Covarrubias afirma que los indígenas tenían derecho a la verdad y la cultura, sin que ello fuera, para los españoles, causa justa para la guerra. También que los reyes estaban obligados a instruir y formar a los indios.”   Y había más, pues según señala Juan Cruz Monje Santillana: “Domingo de Soto proclamó el intercambio de ideas a través de la enseñanza como medio de extender la cultura, y todo esto se formuló en España en el siglo XVI” 

Pero no se trataba sólo del derecho a la verdad y a la cultura. De las Leyes de Indias podemos deducir también la creación del Derecho del Trabajo.

Hablar de derecho laboral en el siglo XVI puede resultar cuando menos curioso a una mente del siglo XXI, pero no hay más que echar mano de la legislación generada durante el Imperio Español para determinar que en éste, como en otros aspectos, España se adelantó a Europa, por lo menos, en cuatro siglos.

Leyes que, como señala Juan Cruz Monje Santillana, “constituyen un texto legal para proteger al indio a partir, y ésta es una de sus novedades trascendentales, del reconocimiento de su condición como hombre libre y titular de derechos humanos básicos, como el de la libertad y la propiedad.”

Las Leyes de Burgos de 1512 se encargan de mirar por las condiciones humanas del trabajo de los indios. Es aquí donde se desarrolla el derecho laboral. No ya como un derecho material, sino como un derecho propio de personas, de seres portadores de valores eternos que no se pueden medir en resultados económicos, supeditado a los principios superiores, que eran los que se acometían en los artículos 2,3,4,5,6,7,8,10,11,14,15 y 20 de las mismas, anteriormente citados.

En lo tocante al aspecto laboral, en el artículo 9 se prohíbe utilizar a los indios como animales de carga; en el artículo 11 se marca el periodo de trabajo que debían cumplir los indios en las minas, consistente en cinco meses de trabajo y cuarenta días de descanso; en el artículo 16 se impone la concesión de baja por maternidad a partir del cuarto mes de gestación y hasta que el niño cumpliese 3 años; en el mismo artículo se prohibía el trabajo de los menores de catorce años; en el artículo 22 se prohíbe el maltrato, tanto físico como psicológico…

Y para controlar el buen funcionamiento, el artículo 27 instituía dos visitadores en cada pueblo, encargados de controlar estrechamente el cumplimiento de lo ordenado mediante visitas “sorpresa” a las encomiendas, siendo que por el artículo 32 se sometía a control bianual a los propios visitadores. ¡Cuántos trabajadores en el mundo de 2015 desearían tener una legislación parecida!

Hemos señalado una legislación laboral que en muchos puntos del globo sería atendida cuatrocientos años después, y en otros, más tarde, siendo que en algunos aspectos aún hoy tienen que avanzar para alcanzar el espíritu de las Leyes de Burgos.

Pero es que la preocupación por los asuntos laborales se manifiesta nuevamente en 1556, cuando se publicaron nuevas instrucciones en las que señalaba: “Mandamos que los domingos y fiestas de guardar no trabajen los indios, ni los negros, ni mulatos, y que se dé orden que oigan todos misa y guarden las fiestas como los otros cristianos son obligados, y en ninguna ciudad, villa ó lugar los ocupen en edificios ni obras públicas, imponiendo los Prelados y Gobernadores las penas que les pareciere convenir á los indios, negros y mulatos, y á las demás personas que se lo mandaren, lo cual se ha de entender y entienda en las fiestas que, según nuestra Santa Madre Iglesia, Concilios provinciales ó sinodales de cada provincia, estuvieren señaladas por de precepto para los dichos indios, negros y mulatos.
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